Resumen: Reproducción de la doctrina contenida en las STS 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, sobre novación de cláusulas suelo y de otras sentencias de esta Sala que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación primera del acuerdo por la que se modifica la originaria cláusula suelo y se elimina el límite mínimo a la variación del tipo de interés, incrementando el diferencial pactado en el préstamo 0,25 puntos porque cumple las exigencias de transparencia y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia al ejercicio de acciones, pese a que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerra que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. La consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia es su consideración como abusiva, lo que lleva por tanto, a que se declare nula de pleno derecho. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y casación de la demandada y se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Beneficiarios de pensiones no contributivas de jubilación e incapacidad respectivamente, impugnan la resolución que acordó su extinción, por haberse ausentado del territorio nacional sin comunicarlo a la entidad gestora durante un periodo superior a 90 días. La instancia desestima la demanda. La Sala de lo Social, rechaza una revisión fáctica, y revoca la decisión del Juzgado, pues, siendo cierto que los demandantes estuvieron en Marruecos del 9/03/20 al 12/03/21, es notorio que las comunicaciones terrestres con nuestro país no se reanudaron hasta mayo de 2022, y por vía aérea los vuelos se retomaron durante los primeros meses de 2021, resultando pues prácticamente imposible regresar a España con anterioridad a la fecha en que lo efectuaron por una causa ajena a su voluntad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.